Art. 80
Ayuda
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 80
Ayuda
1. La ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en el anexo X para cada uno de los productos enumerados en el mismo. Para los demás productos, los Estados miembros fijarán importes máximos de ayuda.
2. Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores.
El volumen de la producción comercializada corresponderá al volumen medio de la producción comercializada en los tres años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará el volumen de la producción comercializada por el cual la organización de productores fue reconocida.
Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con un 3 % anual de margen de error.
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