Art. 4

Menciones particulares

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 4 Menciones particulares 1.   Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007 deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo. 2.   En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
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