Art. 4
Menciones particulares
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 4
Menciones particulares
1. Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007 deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.
2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1580:oj#art-4