Art. 34
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 34
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores
1. Los Estados miembros sólo podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007 por lo que se refiere a las actividades relativas al producto o productos especificados en la solicitud de reconocimiento.
2. Una asociación de organizaciones de productores podrá ser reconocida en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007 y realizar cualquier actividad de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.
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