Art. 18

Cooperación administrativa

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 18 Cooperación administrativa 1.   La aplicación de la presente sección estará supeditada a la instauración de un procedimiento de cooperación administrativa entre la Comunidad y cada uno de los terceros países de que se trate. Para poder beneficiarse de este procedimiento, los terceros países en cuestión comunicarán a la Comisión cualquier información útil relativa a las operaciones de control y, en particular, los modelos de las impresiones de sellos utilizados por los servicios de control del tercer país, así como, cuando proceda y sin demora, cualquier modificación de dicha información. La Comisión transmitirá esta información, así como sus modificaciones posteriores, a las autoridades de coordinación de los Estados miembros, que a su vez lo notificarán a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades competentes. Una vez instaurada la cooperación administrativa, y después de cualquier modificación significativa de la información comunicada por alguno de los terceros países en cuestión, tanto en el marco de esta cooperación administrativa como por lo que se refiere a los nombres y direcciones del corresponsal oficial y los servicios de control, la Comisión hará público un dictamen relativo a la misma a través de los medios que considere adecuados. 2.   La homologación de los terceros países contemplada en el artículo 13, apartado 4, se aplicará a partir de la fecha en que la Comisión haga público el anuncio mencionado en el apartado 1 del presente artículo relativo al establecimiento de la cooperación administrativa entre la Comunidad y el tercer país.
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