Art. 17

Obligaciones en materia de comunicación

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 17 Obligaciones en materia de comunicación 1.   La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión, respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros países y productos, el número de lotes y las cantidades que se hayan importado en las condiciones previstas en el artículo 13, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto del control de conformidad indicado en el artículo 16, apartado 1, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos de control hayan determinado que las mercancías no se ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países, precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos detectados. 2.   Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con la autoridad de coordinación y/o con los organismos de control, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del artículo 16, apartados 1 y 2, y les remitirán toda la información necesaria.
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