Art. 20

Método de control

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 20 Método de control 1.   Los controles de conformidad previstos en el presente capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos que se indican en el anexo VI, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa. Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor. 2.   Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III. Este certificado se expedirá en cualquier caso en las fases de importación o de exportación. 3.   Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control. Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote cuando se hayan subsanado los problemas. Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control en el que se haya dictaminado dicha falta de conformidad, esos Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias, particularmente en materia de colaboración entre ambos, para cerciorarse de que se subsane realmente la falta de conformidad. Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice. Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado. 4.   A efectos de la aplicación del presente capítulo, las facturas y documentos de acompañamiento de los productos deberán indicar la categoría de calidad, el país de origen de los productos y, en su caso, el destino industrial del producto. Este requisito no se aplicará en la fase de venta al por menor al consumidor final.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1580:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil