Art. 16

Controles adicionales de los Estados miembros

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 16 Controles adicionales de los Estados miembros 1.   En la fase de importación los Estados miembros efectuarán controles físicos de conformidad con las normas de los productos importados al amparo de las condiciones establecidas en la presente sección, efectuando controles de conformidad en relación con cada tercer país de una proporción significativa de los envíos y de las cantidades importadas en esas condiciones. Esa proporción deberá ser suficiente para garantizar que los organismos de control de los terceros países observan la normativa comunitaria. Los Estados miembros se cerciorarán de que se apliquen las medidas previstas en el artículo 20, apartado 3, a los lotes controlados cuando dichos lotes no sean conformes con las normas de comercialización. En caso de que se observen irregularidades significativas en los controles, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y los organismos de control aumentarán la proporción de los envíos y cantidades controlados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. Si el Estado miembro percibe tasas por los gastos ocasionados por los controles de conformidad a que se refiere el presente apartado, el importe de las mismas deberá reflejar el hecho de que la proporción de estos controles es menor que la de los indicados en el artículo 12. 2.   Cada vez que surjan dudas fundadas sobre la autenticidad de alguno de los certificados contemplados en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, o sobre la exactitud de las menciones que en él se incluyen, se efectuará un control a posteriori. La autoridad competente en la Comunidad devolverá el certificado o su copia al corresponsal oficial del tercer país, al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, indicando, cuando proceda, los motivos que justifican una investigación y todos los datos obtenidos que hacen suponer que el certificado no es auténtico o que las menciones incluidas en el mismo son inexactas. Las solicitudes de control a posteriori se notificarán cuanto antes a la Comisión, así como el resultado de cada una de ellas. Cuando se solicite un control a posteriori, el importador de las mercancías en cuestión podrá solicitar a los organismos de control competentes que realicen el control de conformidad previsto en el artículo 12.
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