Art. 17 · Obligaciones en materia de comunicación

Art. 17

Obligaciones en materia de comunicación

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 17 Obligaciones en materia de comunicación 1.   La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión, respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros países y productos, el número de lotes y las cantidades que se hayan importado en las condiciones previstas en el artículo 13, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto del control de conformidad indicado en el artículo 16, apartado 1, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos de control hayan determinado que las mercancías no se ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países, precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos detectados. 2.   Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con la autoridad de coordinación y/o con los organismos de control, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del artículo 16, apartados 1 y 2, y les remitirán toda la información necesaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1580:oj#art-17