Art. 15

Controles cruzados

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 15 Controles cruzados Las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos: 1) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), y las cantidades consignadas en el cuaderno diario del buque; 2) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno diario del buque y las cantidades consignadas en la declaración de desembarque; 3) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de desembarque y las cantidades consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta; 4) la zona de captura consignada en el cuaderno diario del buque y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.
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