Art. 15
Controles cruzados
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 15
Controles cruzados
Las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:
1)
las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), y las cantidades consignadas en el cuaderno diario del buque;
2)
las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno diario del buque y las cantidades consignadas en la declaración de desembarque;
3)
las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de desembarque y las cantidades consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
4)
la zona de captura consignada en el cuaderno diario del buque y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1542:oj#art-15