Art. 15 · Controles cruzados

Art. 15

Controles cruzados

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 15 Controles cruzados Las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos: 1) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), y las cantidades consignadas en el cuaderno diario del buque; 2) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno diario del buque y las cantidades consignadas en la declaración de desembarque; 3) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de desembarque y las cantidades consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta; 4) la zona de captura consignada en el cuaderno diario del buque y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.
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