Art. 16

Inspección exhaustiva

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 16 Inspección exhaustiva 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas. Dichas inspecciones se efectuarán de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. 2.   El control del pesaje de las capturas del buque se efectuará por especies. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de pescado congelado, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación del método previsto en el anexo para el cálculo del peso medio neto de las cajas. 3.   Además de los contemplados en el artículo 15, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos: a) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta; b) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del artículo 9, apartado 3, letra a), y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del artículo 7, apartado 3, letra b); c) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en el cuaderno de pesaje con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), y los números indicados en las declaraciones escritas previstas en el artículo 7, apartado 3, letra a). 4.   Se comprobará que no queda pescado a bordo, una vez finalizado el desembarque.
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