Art. 10
Etiquetado del pescado congelado
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 10
Etiquetado del pescado congelado
Los buques únicamente estarán autorizados a desembarcar pescado congelado que esté identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. En la etiqueta o el sello, que se colocarán o estamparán en cada caja o bloque de pescado congelado, se indicarán los siguientes datos:
a)
nombre o número de matrícula del buque que ha capturado el pescado;
b)
especie;
c)
fecha de producción;
d)
zona en la que se haya efectuado la captura, con referencia a la subzona y división o subdivisión donde se apliquen limitaciones de capturas con arreglo a la normativa comunitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1542:oj#art-10