Art. 3

Ayudas de minimis

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 3 Ayudas de minimis 1.   Se considerará que las ayudas que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. 2.   La cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa no podrá exceder de 7 500 EUR en un período de tres ejercicios fiscales. Este umbral se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período considerado se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate. Cuando la cuantía total de una medida de ayuda supere el umbral contemplado en el párrafo primero, dicha cuantía de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento, ni siquiera en lo que respecta a la fracción que no supere el citado umbral. En este caso, el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda ni en el momento de la concesión de la ayuda ni en cualquier momento posterior. 3.   La cuantía acumulada de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas durante un período de tres ejercicios fiscales no excederá el valor fijado en el anexo. 4.   Los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 se expresarán en forma de subvención. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de impuestos o de otras deducciones. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta a la subvención, se contabilizará como cuantía de la ayuda su equivalente bruto de subvención. 5.   Las ayudas que se abonen en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés utilizado a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. 6.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»). En particular: a) las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas transparentes cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado en vigor en el momento de la concesión de la ayuda; b) las ayudas consistentes en aportaciones de capital no se considerarán ayudas transparentes, excepto si la cuantía total de la aportación de capital público no supera el umbral de minimis; c) las ayudas consistentes en medidas de capital de riesgo no se considerarán ayudas transparentes, salvo si, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capital a cada empresa no supera el umbral de minimis; d) las ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerarán ayudas de minimis transparentes cuando la parte de garantía del préstamo subyacente no sea superior a 56 250 EUR por empresa. Si la parte de garantía del préstamo subyacente solo representa una fracción determinada de este umbral, se considerará que el equivalente bruto de subvención de la garantía corresponde a la misma fracción del umbral aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente; los regímenes de garantía se considerarán asimismo transparentes si reúnen las siguientes condiciones: i) previamente a su aplicación, la metodología utilizada para calcular el equivalente bruto de subvención contenido en la garantía con fines de aplicación del presente Reglamento ha sido aprobada por la Comisión en virtud de reglas adoptadas por esta en el ámbito de las ayudas estatales, ii) la metodología aprobada se refiere explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento. 7.   Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria.
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