Art. 4

Control

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 4 Control 1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarle por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la ayuda de minimis se concede a varias empresas en virtud de un régimen y estas reciben cuantías de ayuda diferentes, el Estado miembro podrá decidir cumplir esta obligación informando a las empresas de una cuantía fija correspondiente a la cuantía máxima de ayuda que es posible conceder al amparo de ese régimen. En este caso, esa cuantía fija servirá para determinar el cumplimiento del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, previamente a la concesión de la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa una declaración por escrito o por vía electrónica, acerca de las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. El Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que el importe de ayuda recibida no supera el umbral establecido en el artículo 3, apartado 2. En caso de rebasamiento de este umbral, el Estado miembro se asegurará de que la medida de ayuda que ha dado lugar a dicho rebasamiento se notifique a la Comisión o se recupere del beneficiario. 2.   El Estado miembro no podrá conceder una ayuda de minimis hasta haber comprobado que no incrementa la cuantía total de las ayudas de minimis recibidas durante el período que cubre el ejercicio fiscal en cuestión y los dos ejercicios anteriores por encima de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3. 3.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por una autoridad de dicho Estado miembro, la condición establecida en el apartado 1, párrafo segundo, no se aplicará si el registro abarca un período de tres años como mínimo. 4.   Cuando un Estado miembro conceda una ayuda en virtud de un régimen de garantías que otorgue una garantía financiada con cargo al presupuesto de la UE mediante un mandato dado al Fondo Europeo de Inversiones, podrá no aplicarse el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo. En esos casos se aplicará el siguiente sistema de control: a) el Fondo Europeo de Inversiones establecerá, con carácter anual, basándose en la información que los intermediarios financieros deben facilitarle, una lista de beneficiarios de la ayuda y del equivalente bruto de subvención recibido por cada uno de ellos. El Fondo Europeo de Inversiones enviará esta información al Estado miembro correspondiente y a la Comisión; b) el Estado miembro de que se trate transmitirá esta información a los beneficiarios finales de la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la recepción; c) el Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que la ayuda global de minimis que ha recibido no supera el umbral de minimis. En caso de rebasamiento de este umbral, el Estado miembro se asegurará de que la medida de ayuda que ha dado lugar a dicho rebasamiento se notifique a la Comisión o se recupere del beneficiario. 5.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales expedientes contendrán toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del presente Reglamento. La información contemplada en el párrafo primero deberá conservarse: a) en el caso de las ayudas de minimis individuales, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda; b) en el caso de los regímenes de ayudas de minimis, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en virtud del régimen en cuestión. 6.   Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate deberá facilitarle, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa dada y al sector agrario del Estado miembro.
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