Art. 12
Seguimiento de los programas
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 12
Seguimiento de los programas
1. Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de supervisar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
2. Será responsabilidad de los Estados miembros interesados la correcta ejecución de los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, y de los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en el marco de los citados programas se ajusten a la normativa comunitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:3:oj#art-12