Art. 14
Gastos comunitarios
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 14
Gastos comunitarios
La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, se realizará, según el caso, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), o el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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