Art. 2
Fécula de mandioca
En vigor desde 7 dic 2007
Artículo 2
Fécula de mandioca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de fécula de mandioca para el año 2008, en el contexto de los contingentes 09.4064 y 09.4065, no podrán presentarse antes del 2 de enero de 2008 ni después del lunes, 15 de diciembre de ese mismo año.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de fécula de mandioca solicitados en las fechas que se indican en el anexo II, en el contexto de los contingentes 09.4064 y 09.4065, se expedirán en las fechas indicadas en el citado anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
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