Art. 4

En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 4 1.   A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5. 2.   Las solicitudes de certificados podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado. La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate. 3.   Los certificados obligarán a importar de Turquía. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán: a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
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