Art. 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros

En vigor desde 19 nov 2007
Artículo 8 Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros 1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE, o b) en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 26, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino y posteriormente en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AAE, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE. La Comisión notificará su decisión al Consejo. 2.   Las medidas acordadas por la Comisión de conformidad con el apartado 1 podrán ser remitidas al Consejo por cualquier Estado miembro en el plazo de tres días laborables tras la fecha de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, actuando por mayoría cualificada, modificar o derogar las medidas en cuestión en el plazo de un mes tras la fecha de su remisión al Consejo.
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