Art. 7

Circunstancias excepcionales y críticas

En vigor desde 19 nov 2007
Artículo 7 Circunstancias excepcionales y críticas Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 26, apartado 5, letra b), y del artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Acuerdo interino y posteriormente los artículos 41 y 42 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión notificará su decisión al Consejo. Cualquier Estado miembro podrá referir la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación de la decisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de dos meses.
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