Art. 2
Organismos transmisores y receptores
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 2
Organismos transmisores y receptores
1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.
2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.
3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.
4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:
a)
los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;
b)
el ámbito territorial en el que sean competentes;
c)
los medios de recepción de documentos a su disposición, y
d)
las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.
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