Art. 2 · Organismos transmisores y receptores

Art. 2

Organismos transmisores y receptores

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 2 Organismos transmisores y receptores 1.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro. 2.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro. 3.   Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años. 4.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información: a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3; b) el ámbito territorial en el que sean competentes; c) los medios de recepción de documentos a su disposición, y d) las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.
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