Art. 7

Condiciones para el desplazamiento dentro de la misma zona restringida

En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 7 Condiciones para el desplazamiento dentro de la misma zona restringida 1.   Las autoridades competentes autorizarán los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulen los mismos serotipos de virus de la fiebre catarral ovina siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de dicha enfermedad el día del transporte. 2.   Sin embargo, el desplazamiento de animales de una zona de protección a una zona de vigilancia se autorizará únicamente en caso de que: a) los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o bien b) los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o bien c) los animales vayan a sacrificarse inmediatamente. 3.   El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 2, letra b). 4.   En relación con los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: «Animales que cumplen las disposiciones del … [artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 2, letra a), o artículo 7, apartado 2, letra b), o artículo 7, apartado 2, letra c), —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007 (*1). (*1)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.»."
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