Art. 9

Otras condiciones para el tránsito de animales

En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 9 Otras condiciones para el tránsito de animales 1.   Las autoridades competentes permitirán el tránsito de animales siempre y cuando: a) los animales de una zona restringida que se trasladen a través de áreas fuera de una zona restringida y los medios de transporte utilizados se traten con insecticidas o repelentes autorizados tras una limpieza y desinfección adecuadas en el lugar de carga y, en cualquier caso, antes de salir de la zona restringida; b) los animales que se trasladen desde un área fuera de una zona restringida a través de una zona restringida y los medios de transporte utilizados se traten con insecticidas o repelentes autorizados tras una limpieza y desinfección adecuadas en el lugar de carga y, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida; c) se proteja a los animales de posibles ataques de vectores si está previsto un período de descanso en un puesto de control durante el desplazamiento a través de una zona restringida. 2.   En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: «Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) a las … (indíquese la hora) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1266/2007 (*3). (*3)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.»." 3.   El apartado 1 del presente artículo dejará de aplicarse en un área geográfica de interés epidemiológico de una zona estacionalmente libre de vectores de la fiebre catarral ovina cuando hayan transcurrido más de 60 días a partir de la fecha de inicio de dicha estación, definida de conformidad con el anexo V. No obstante, esta excepción dejará de aplicarse una vez finalizada la estación libre de vectores, con arreglo al programa de seguimiento de la fiebre catarral ovina.
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