Art. 6

Zonas restringidas

En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 6 Zonas restringidas 1.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión sus zonas restringidas y cualquier cambio que se produzca en la situación de estas zonas en el plazo de veinticuatro horas. 2.   Antes de tomar cualquier decisión de retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información en la que se demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en dicha área durante los dos años siguientes a la puesta en práctica del programa de seguimiento de dicha enfermedad. 3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de las zonas restringidas en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. 4.   Los Estados miembros deberán elaborar una lista de las zonas restringidas de su territorio, que se mantendrá actualizada y se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público. 5.   La Comisión publicará en su sitio web la lista actualizada de las zonas restringidas a efectos únicamente de información. Dicha lista incluirá información acerca de los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina que circulen en cada zona restringida, lo que permitirá, a efectos de los artículos 7 y 8, la determinación de las zonas restringidas delimitadas en los distintos Estados miembros en las que circulen los mismos serotipos del citado virus.
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