Art. 47

Obligaciones de los capitanes de los buques durante la inspección

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 47 Obligaciones de los capitanes de los buques durante la inspección Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios objeto de una visita de inspección tendrán las siguientes obligaciones: a) facilitar el acceso seguro y efectivo a bordo, de conformidad con las buenas prácticas de marinería, cuando reciba la señal pertinente del Código Internacional de Señales por parte de un buque o helicóptero que transporte a un inspector; b) proporcionar una escala de embarque que se ajuste a las recomendaciones sobre escalas de práctico adoptadas por la Organización Marítima Internacional; c) cooperar y prestar asistencia en la inspección del buque pesquero que se realice de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento; deberá garantizar la seguridad de los inspectores y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o interferir con la labor de estos cuando desempeñen sus funciones; d) permitirá a los inspectores ponerse en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que efectúe la inspección; e) facilitar el acceso a las distintas zonas, puentes, dependencias del buque, capturas transformadas o sin transformar, redes y demás artes, material, documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, así como cualquier otra documentación pertinente, y, asimismo, prestar asistencia en la medida en que sea posible y razonable para determinar si la estiba se ajusta a los planos correspondientes; f) facilitarán el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.
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