Art. 35

Obligaciones de capitanes y observadores

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 35 Obligaciones de capitanes y observadores 1.   Los capitanes de buques y los observadores que apliquen las disposiciones de la presente sección transmitirán diariamente sus informes por división. 2.   Los informes diarios se transmitirán a la Secretaría de la NAFO a través del centro de seguimiento de pesca del Estado de pabellón como más tarde a las 12.00 horas (UTC). El período de notificación abarcará de las 00.01 horas a las 20.00 horas del día anterior. 3.   Las capturas que figuren en el informe diario del capitán deberán coincidir con las capturas que se registren en el cuaderno diario de pesca. 4.   Los informes diarios incluirán según proceda las cantidades, por división, de las siguientes categorías: a) capturas diarias por especies conservadas a bordo; b) descartes; c) pescado de talla inferior a la reglamentaria. 5.   Figuran en el anexo XIV (a) los formatos aplicables a los informes de capturas diarias (CAT) y a los informes del observador (OBR). 6.   Además de sus obligaciones en virtud del capítulo III, sección 2, los observadores a bordo de buques que apliquen las disposiciones de la presente sección informarán diariamente por vía electrónica a través del centro de seguimiento de pesca a la Secretaría de la NAFO (informe OBR) de sus obligaciones en virtud del artículo 26, apartado 1.
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