Art. 18

Transbordos

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 18 Transbordos 1.   Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, excepto en el caso de que hayan recibido la correspondiente autorización previa por parte de las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque de que se trate. 2.   Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO. 3.   Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con 24 horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo. 4.   El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo. 5.   El buque cesionario notificará además del total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes del desembarque. 6.   Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1386:oj#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil