Art. 19

Cuadernos diarios de pesca y de producción y plano de estiba

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 19 Cuadernos diarios de pesca y de producción y plano de estiba 1.   Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo IV. 2.   Los capitanes de los buques comunitarios deberán llevar, con respecto a las capturas de las especies mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93: a) un cuaderno diario de producción que indique la producción acumulada, desglosada por especies conservadas a bordo, en peso del producto expresado en kilogramos; b) un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas. En el caso de la gamba nórdica, los buques llevarán un plan de estiba que especifique la localización de la gamba nórdica capturada en la división 3L y en la división 3M, así como las cantidades de gamba nórdica por división que se encuentran a bordo en peso del producto expresado en kilogramos. 3.   El cuaderno diario de producción y el plano de estiba mencionados en el apartado 2 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (UTC) hasta las 24.00 horas (UTC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado. 4.   El capitán de buque comunitario deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo. 5.   Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados para faenar con arreglo al artículo 12. El capitán velará por que se conserve a bordo una copia de dicha certificación, para poder mostrarla al inspector que la solicite.
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