Art. 15

Fletamento de buques comunitarios

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 15 Fletamento de buques comunitarios 1.   Los Estados miembros podrán permitir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado para faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca INDNR haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de pesca. 2.   En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá al Secretario Ejecutivo de la NAFO: a) su consentimiento al acuerdo de fletamento; b) especies afectadas por el fletamento y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento; c) duración del acuerdo de fletamento; d) nombre del fletador; e) Parte contratante que haya fletado el buque. 3.   Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información al Secretario Ejecutivo de la NAFO. 4.   El Estado del pabellón garantizará que: a) durante el período de fletamento, el buque no esté autorizado para faenar consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón; b) el buque no esté autorizado para faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período; c) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas registrados en aplicación del artículo 18. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra c), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales notificados en aplicación del artículo 21. La Comisión remitirá sin demora esta información al Secretario Ejecutivo de la NAFO.
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