Art. 96

Restitución por producción de almidón o fécula

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 96 Restitución por producción de almidón o fécula 1.   Podrá concederse una restitución por la producción de: a) almidón de maíz, almidón de trigo o fécula de patata, así como de determinados derivados utilizados en la fabricación de determinados productos, de los que la Comisión elaborará una lista; b) las siguientes cantidades de almidón a partir de cebada y avena en Finlandia y Suecia en cada campaña de comercialización, a falta de una producción nacional significativa de otros cereales para la producción de almidón y siempre que ello no conlleve un aumento del nivel de producción de almidón a partir de esos dos cereales: i) 50 000 toneladas, en Finlandia, ii) 10 000 toneladas, en Suecia. 2.   La Comisión fijará la restitución mencionada en el apartado 1 periódicamente.
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