Art. 96
Restitución por producción de almidón o fécula
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 96
Restitución por producción de almidón o fécula
1. Podrá concederse una restitución por la producción de:
a)
almidón de maíz, almidón de trigo o fécula de patata, así como de determinados derivados utilizados en la fabricación de determinados productos, de los que la Comisión elaborará una lista;
b)
las siguientes cantidades de almidón a partir de cebada y avena en Finlandia y Suecia en cada campaña de comercialización, a falta de una producción nacional significativa de otros cereales para la producción de almidón y siempre que ello no conlleve un aumento del nivel de producción de almidón a partir de esos dos cereales:
i)
50 000 toneladas, en Finlandia,
ii)
10 000 toneladas, en Suecia.
2. La Comisión fijará la restitución mencionada en el apartado 1 periódicamente.
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