Art. 78

Tasa por excedentes

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 78 Tasa por excedentes 1.   Se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche y otros productos lácteos comercializadas que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II. La tasa ascenderá a 27,83 EUR por cada 100 kilogramos de leche. 2.   Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa por excedentes que resulte del rebasamiento de la cuota nacional, determinado a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán al FEAG, hasta el límite del 99 % del importe debido, entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de 12 meses de que se trate. 3.   Si la tasa por excedentes contemplada en el apartado 1 no se paga antes de la fecha establecida, la Comisión deducirá, previa consulta del Comité de los Fondos Agrarios, una suma equivalente a la tasa impagada de los pagos mensuales que se efectúan en aplicación del artículo 14 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Antes de tomar esta decisión, la Comisión advertirá al Estado miembro, que dispondrá de una semana para manifestar su opinión. No será aplicable el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo (61). 4.   La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo.
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