Art. 76
Retención de cuotas
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 76
Retención de cuotas
1. Cuando se proceda a las transferencias a que se refieren los artículos 74 y 75, los Estados miembros podrán retener une parte de la cuota individual en provecho de la reserva nacional, basándose en criterios objetivos.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo a los artículos 74 y 75 con las tierras correspondientes o sin ellas en el marco de arrendamientos rústicos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota transferida se añada a la reserva nacional, total o parcialmente, y establecer las condiciones para ello.
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