Art. 44

Enfermedades animales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 44 Enfermedades animales 1.   La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio intracomunitario o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales. Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes: a) carne de vacuno; b) leche y productos lácteos; c) carne de porcino; d) carne de ovino y caprino; e) huevos; f) aves de corral. 2.   Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados. Tales medidas solo podrán adoptarse si los Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.
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