Art. 44
Enfermedades animales
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 44
Enfermedades animales
1. La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio intracomunitario o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales.
Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes:
a)
carne de vacuno;
b)
leche y productos lácteos;
c)
carne de porcino;
d)
carne de ovino y caprino;
e)
huevos;
f)
aves de corral.
2. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.
Tales medidas solo podrán adoptarse si los Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.
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