Art. 44 · Enfermedades animales

Art. 44

Enfermedades animales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 44 Enfermedades animales 1.   La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio intracomunitario o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales. Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes: a) carne de vacuno; b) leche y productos lácteos; c) carne de porcino; d) carne de ovino y caprino; e) huevos; f) aves de corral. 2.   Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados. Tales medidas solo podrán adoptarse si los Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1234:oj#art-44