Art. 194
Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 194
Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos
La Comisión decidirá:
a)
las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
b)
un método para la aplicación de medidas administrativas y sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
c)
las normas para la recuperación de los pagos indebidos que resulten de la aplicación del presente Reglamento;
d)
las normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados.
Las sanciones administrativas a que se refiere la letra b) se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1234:oj#art-194