Art. 194 · Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos

Art. 194

Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 194 Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos La Comisión decidirá: a) las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento; b) un método para la aplicación de medidas administrativas y sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento; c) las normas para la recuperación de los pagos indebidos que resulten de la aplicación del presente Reglamento; d) las normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados. Las sanciones administrativas a que se refiere la letra b) se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.
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