Art. 165

Restituciones a la exportación de malta almacenada

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 165 Restituciones a la exportación de malta almacenada Para los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de cebada almacenada en esa fecha será la que se hubiera aplicado, respecto del certificado de exportación en cuestión, a las exportaciones efectuadas durante el último mes de la campaña anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1234:oj#art-165

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil