Art. 167
Concesión de las restituciones a la exportación
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 167
Concesión de las restituciones a la exportación
1. Las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación solo se concederán cuando se hayan solicitado y previa presentación de un certificado de exportación.
2. La restitución aplicable a los productos a que se refiere el apartado 1 será la que corresponda el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la licitación en cuestión y, tratándose de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:
a)
al destino que se indique en el certificado, o
b)
en su caso, al destino real si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.
La Comisión podrá adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir que, en el caso de los huevos para incubar y los pollitos de un día, los certificados de exportación se concedan a posteriori.
4. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (68), podrá decidirse aplicar los apartados 1 y 2 a las mercancías mencionadas en el artículo 162, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
5. La Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en el caso de los productos cuyas restituciones a la exportación se abonen al amparo de operaciones de ayuda alimentaria.
6. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:
a)
se han exportado fuera de la Comunidad;
b)
tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).
No obstante, la Comisión podrá hacer excepciones siempre que se establezcan condiciones que ofrezcan garantías equivalentes.
7. La Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones a la exportación de uno o varios productos. Entre ellas cabe citar las siguientes:
a)
las restituciones se abonarán únicamente por los productos de origen comunitario;
b)
el importe de las restituciones por productos importados se limitará a los derechos percibidos en el momento de la importación, si estos son inferiores a la restitución aplicable.
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