Art. 164
Fijación de las restituciones a la exportación
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 164
Fijación de las restituciones a la exportación
1. Las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la Comunidad. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
2. Las restituciones las fijará la Comisión.
Podrán fijarse:
a)
periódicamente;
b)
mediante convocatoria de licitación, en el caso de los productos para los que estuviera previsto este procedimiento antes de empezar a aplicarse el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2.
Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificarlo durante este período a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.
3. Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:
a)
la situación y las perspectivas de evolución:
—
de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado comunitario,
—
de los precios de ese producto en el mercado mundial;
b)
los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario;
c)
la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;
d)
el aspecto económico de las exportaciones previstas;
e)
los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;
f)
la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos comunitarios en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;
g)
los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;
h)
la demanda en el mercado comunitario;
i)
con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la Comunidad de los productos de esos sectores.
4. La Comisión podrá fijar un importe corrector aplicable a las restituciones a la exportación para los sectores de los cereales y el arroz. No obstante, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificar los importes correctores.
Las disposiciones del párrafo primero también podrán aplicarse a los productos que se exporten en forma de alguna de las mercancías indicadas en el anexo XX.
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