Art. 160

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 160 Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo 1.   Cuando el mercado comunitario se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización de dicho régimen para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y el alcohol etílico agrícola. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas. 2.   En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el apartado 1.
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