Art. 158

Importaciones de lúpulo

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 158 Importaciones de lúpulo 1.   Los productos del sector del lúpulo solo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos. 2.   Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 117. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado. La equivalencia de esas certificaciones se comprobará de acuerdo con las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.
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