Art. 159

Medidas de salvaguardia

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 159 Medidas de salvaguardia 1.   La Comisión, de conformidad con el apartado 3, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 519/94 (66) y (CE) no 3285/94 (67) del Consejo. 2.   Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, de conformidad con el apartado 3, contra las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. 3.   La Comisión podrá adoptar, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, y a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la decisión en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se le haya sometido. 4.   Cuando la Comisión considere que cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, actuará del modo siguiente: a) en caso de que el Consejo se haya pronunciado sobre la medida, la Comisión le propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada; b) en todos los demás casos, las medidas de salvaguardia comunitarias las derogará o modificará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1234:oj#art-159

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil