Art. 157
Importaciones de cáñamo
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 157
Importaciones de cáñamo
1. Los productos siguientes podrán importarse en la Comunidad únicamente si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:
a)
el cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 cumple las condiciones establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003;
b)
las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 15 van acompañadas de la prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003;
c)
las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra del código NC 1207 99 91 solo podrán ser importadas por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, las importaciones en la Comunidad de los productos que se especifican en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se someterán a comprobaciones para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
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