Art. 149

Importaciones de mezclas de diferentes cereales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 149 Importaciones de mezclas de diferentes cereales El derecho de importación aplicable a las mezclas de cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, se determinará como sigue: a) cuando la mezcla se componga de dos de esos cereales, el derecho de importación será el aplicable: i) al componente principal en peso, cuando este represente al menos el 90 % del peso de la mezcla, ii) al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla; b) cuando la mezcla esté compuesta por más de dos de esos cereales y varios cereales representen cada uno de ellos más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación aplicable a la mezcla será el más elevado de los aplicables a dichos cereales, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales. Cuando solo un cereal represente más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación será el que se aplique a ese cereal; c) en todos los casos que no se recogen en las letras a) y b), el derecho de importación será el más elevado de los aplicables a los cereales que compongan la mezcla de que se trate, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.
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