Art. 149 · Importaciones de mezclas de diferentes cereales

Art. 149

Importaciones de mezclas de diferentes cereales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 149 Importaciones de mezclas de diferentes cereales El derecho de importación aplicable a las mezclas de cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, se determinará como sigue: a) cuando la mezcla se componga de dos de esos cereales, el derecho de importación será el aplicable: i) al componente principal en peso, cuando este represente al menos el 90 % del peso de la mezcla, ii) al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla; b) cuando la mezcla esté compuesta por más de dos de esos cereales y varios cereales representen cada uno de ellos más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación aplicable a la mezcla será el más elevado de los aplicables a dichos cereales, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales. Cuando solo un cereal represente más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación será el que se aplique a ese cereal; c) en todos los casos que no se recogen en las letras a) y b), el derecho de importación será el más elevado de los aplicables a los cereales que compongan la mezcla de que se trate, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.
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