Art. 141

Derechos de importación adicionales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 141 Derechos de importación adicionales 1.   Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140, cuando: a) se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la OMC («el precio de activación»), o b) el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»). El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores. 2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. 3.   A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.
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