Art. 123
Organizaciones interprofesionales
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 123
Organizaciones interprofesionales
Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:
a)
estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes:
i)
aceite de oliva y aceitunas de mesa,
ii)
tabaco;
b)
se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;
c)
persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:
i)
la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,
ii)
la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,
iii)
el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación,
iv)
la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.
No obstante, cuando las organizaciones interprofesionales realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.
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